viernes, 29 de agosto de 2008

DOCUMENTOS ELABORADOS POR EL ESTUDIO
"RAÚL CANELO RABANAL-ABOGADOS"
PARA EL SUTEP
Presentados al Ministerio de Educación
Son cuatro los documentos presentados al Ministerio de Educación por el sindicato, son de suma importancia y se ha hecho vía carta notarial, con fecha 4, 12 y 15 de agosto, de acuerdo a la Ley de procedimientos administrativos han debido tener respuesta en un plazo máximo de diez días hábiles contados desde el día siguiente a la presentación de la documentación. Es necesario que el sindicato haga el seguimiento respectivo a estos trámites y se desarrolle correctamente la lucha legal, respaldada evidentemenete con la movilización unitaria y combativa de las bases magisteriales.
CARTA NOTARIAL (1)

Lima, 04 de agosto de 2008

Señor
JOSÉ ANTONIO CHANG ESCOBEDO
Ministro de Educación
Calle Van de Velde 160 San Borja
Lima.-


ASUNTO: SOLICITA CUMPLIMIENTO ESTRICTO DE
LA LEY DEL PROFESORADO – LEY Nº 24029
EN LO REFERIDO AL INGRESO A
LA CARRERA PÚBLICA MAGISTERIAL


De nuestra consideración:

Por medio de la presente, solicitamos a vuestra institución el inmediato cumplimiento de lo establecido en la Ley del Profesorado – Ley Nº 24029 (modificada por la Ley Nº 25212) en relación al ingreso a la Carrera Pública Magisterial de profesores con nombramiento interino, personal administrativo y auxiliares de educación a cargos docentes.

A tal efecto, vuestra institución deberá tener en consideración lo siguiente:

1. El 12 de julio de 2007 se publicó en el Diario Oficial “El Peruano” la Ley Nº 29026 denominada “LEY QUE MODIFICA LA LEY DEL PROFESORADO EN LO REFERIDO A LA CARRERA PÚBLICA MAGISTERIAL”. Conforme al Art. 1º de dicha norma, su objeto es normar las relaciones entre el Estado y los profesores a su servicio, en la Carrera Pública Magisterial, conforme al mandato establecido en el artículo 15º de la Constitución Política del Perú y a lo dispuesto en el artículo 57º de la Ley Nº 28044 – Ley General de Educación.

2. La Primera Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley Nº 29026, señala que aquellos profesores que ingresen o reingresen a prestar servicios al sistema educativo se rigen por las disposiciones de la mencionada norma. En este orden de ideas, la norma mencionada era de aplicación inmediata. Asimismo, la Décimo Segunda Disposición Complementaria, Transitoria y Final señala que en tanto no ingresen a la Carrera Pública Magisterial, dispuesta en la presente Ley, los profesores en servicio continuarán comprendidos en los alcances de la Ley Nº 24029 y su modificatoria, la Ley Nº 25212.

3. En tal sentido, los derechos adquiridos por los docentes en virtud de la Ley Nº 24029 – Ley del Profesorado se mantienen vigentes hasta que se incorporen progresivamente a la Carrera Pública Magisterial, dentro de los alcances de la Ley Nº 29026 (que en su Art. 11º señala que el ingreso a la Carrera Pública Magisterial es por Concurso Público).

4. En otros términos, cuando los docentes activos (incluido el personal administrativo y auxiliares de educación) QUISIERAN postular a la Carrera Pública Magisterial dentro de los alcances de la Ley Nº 29026, deberán hacerlo por Concurso Público. Hasta que dichos docentes no manifiesten su voluntad en dichos términos, sus derechos seguirán rigiéndose por la Ley del Profesorado, conforme a lo establecido en la Décimo Segunda Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley Nº 29026. Dicha interpretación es conforme incluso con el Programa de Incorporación Gradual a la Carrera Pública Magisterial establecido mediante Resolución Ministerial Nº 0121-2008-ED.

5. La Primera Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley Nº 29026 es solo aplicable a aquellos docentes que están incorporándose por primera vez a la Carrera Pública Magisterial o aquellos que habiendo ejercido función docente y por cualquier razón no hubieran continuado con la misma, deciden reincorporarse a la misma (reingreso). Esta disposición es conforme a lo establecido con la Décimo Cuarta Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la mencionada norma que refiere su aplicación inmediata al día siguiente de su publicación.

6. Por ende, la interpretación normativa y criterios de acción efectuados a través del Oficio Múltiple Nº 065-2007-ME/SG-OGA-UPER del 06 de noviembre de 2007 es errada, debido que no es acorde con las normas mencionadas.

7. Lamentamos que por un documento inexacto, las Direcciones de Gestión Educativa Local suspendan o no inicien procedimientos administrativos relativos a docentes activos, a docentes con nombramientos interinos o auxiliares de educación regidos por la Ley del Profesorado que implican nombramientos o ascensos en la Carrera Pública Docente, bajo el criterio erróneo que es necesario un Concurso Público de Méritos.

8. Asimismo, se nos ha informado que algunas Direcciones de Gestión Educativa Locales han declarado la nulidad de actos administrativos que otorgaban el nombramiento de docentes dentro la Carrera Pública del Profesorado, conforme a los parámetros establecidos en la Ley Nº 24029, bajo el mismo argumento esgrimido en el numeral anterior.

9. Por ello, requerimos a vuestra institución lo siguiente:

9.1. Se deje sin efecto el Oficio Múltiple Nº 065-2007-ME/SG-OGA-UPER del 06 de noviembre de 2007 expedido por la Jefa de Unidad de Personal, por no estar acorde con la Ley del Profesorado.

9.2. Se informe adecuadamente a las Direcciones de Gestión Educativa Local y a los Directores Regionales de Educación que aquellos docentes activos, personal administrativo, cargos docentes de profesores con nombramiento interino y auxiliares de educación regidos inicialmente por la Ley Nº 24029 – Ley del Profesorado (inmersos en la Carrera Pública del Profesorado) continúan regidos por los alcances de dicha norma, hasta que hayan decidido su incorporación al sistema de Carrera Pública Magisterial establecido en la Ley Nº 29062.

9.3. Se ordene a las Direcciones de Gestión Educativa Local y a los Directores Regionales de Educación que continúen el trámite de aquellos procesos de nombramiento de docentes, enmarcados en el supuesto descrito en el numeral anterior, conforme a las normas de la Ley Nº 24029 – Ley del Profesorado

10. En caso que vuestra institución no realice las acciones antes descritas, dentro del término y plazo indicados en el Art. 132° de la Ley N° 27444, “Ley del Procedimiento Administrativo General”, nos veremos compelidos en nuestra calidad de Sindicato representativo de los docentes a nivel nacional, a iniciar las acciones legales correspondientes para la restitución y vigencia de los derechos del Magisterio Nacional.

Sin otro particular, quedamos de Ud.

Atentamente,

Luís Muñoz Alvarado
Sec. Gral del CEN del SUTEP

Domicilio Legal:
Calle Ricardo Angulo (ex Calle Uno) Nº 1051, Urb. Córpac, San Isidro

Domicilio Real:
Jr. Camaná N° 550, Lima.
CARTA NOTARIAL (2)

Lima, 12 de agosto de 2008

Señor
JOSÉ ANTONIO CHANG ESCOBEDO
Ministro de Educación
Calle Van de Velde 160 San Borja
Lima.-

ASUNTO: SOLICITA CUMPLIMIENTO
DE BONIFICACIÓN
POR AÑOS DE SERVICIO.

De nuestra consideración:

Por medio de la presente, solicitamos a vuestra institución el inmediato cumplimiento de lo establecido en el Art. 51° y Art. 52º de la Ley del Profesorado – Ley Nº 24029, modificada por la Ley Nº 25212 (Subsidio por Luto y Bonificación por Tiempo de Servicio), en concordancia con los Arts. 212º, 213º, 222° y siguientes del Reglamento de la Ley del Profesorado – Decreto Supremo Nº 19-90-ED, teniendo en consideración lo resuelto por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República mediante Sentencia del 07 de septiembre de 2007 en el proceso de Acción Popular del Expediente Nº A.P. Nº 438-2007.

A tal efecto, vuestra institución deberá tener en consideración lo siguiente:

1. El Art. 52º de la Ley del Profesorado – Ley Nº 24029 (modificado por el Art. 1º de la Ley Nº 25212) señala que los docentes tienen derecho a percibir una remuneración total permanente por Fiestas Patrias, por Navidad y por Escolaridad en el mes de marzo, no incluyendo bonificaciones. Adicionalmente, el profesor tiene derecho a percibir dos remuneraciones íntegras al cumplir 20 años de servicios la mujer y 25 años de servicios el varón; y tres remuneraciones íntegras, al cumplir 25 años de servicios la mujer y 30 años de servicios los varones.

2. El Art. 212º del Reglamento de la Ley del Profesorado – Decreto Supremo Nº 19-90-ED señala que “El Profesor tiene derecho a percibir, además, una remuneración total permanente por escolaridad, en el mes de marzo; por Fiestas Patrias, en el mes de julio; y por Navidad en el mes de diciembre. Este concepto de remuneración total permanente no incluye bonificaciones”.

3. Asimismo, el Art. 213º de la mencionada norma señala “El profesor tiene derecho a percibir dos remuneraciones íntegras al cumplir veinte (20) años de servicios la mujer y veinticinco (25) años de servicios el varón; y tres remuneraciones íntegras al cumplir veinticincos de servicios la mujer y treinta (30) años de servicios el varón. Este beneficio se hará efectivo en el mes que cumple dicho tiempo de servicios, sin exceder por ningún motivo del mes siguiente. El incumplimiento de la presente disposición implica responsabilidad administrativa”.

4. Como se puede apreciar, los docentes tienen derecho a percibir una remuneración total permanente por Fiestas Patrias, Navidad y por Escolaridad. Por otro lado, los docentes tienen derecho a percibir dos remuneraciones íntegras al cumplir determinado tiempo de servicios, sea varón o mujer.

5. Los conceptos de remuneración total permanente y remuneraciones íntegras fueron precisados a través del Decreto Supremo Nº 051-91-ED. El Art. 9º del mencionado Decreto Supremo señaló lo siguiente:

5.1. Remuneración total permanente.- Constituida por la remuneración principal, bonificación personal, bonificación familiar, remuneración transitoria para la homologación y la bonificación por refrigerio y movilidad.

5.2. Remuneración total.- Constituida por la remuneración total permanente y los conceptos remunerativos adicionales otorgados por Ley expresa, los mismos que se dan por el desempeño de cargos que implican exigencias distintas a las comunes.

6. El Decreto Supremo Nº 041-2001-ED precisó en su Art. 1º que las remuneraciones y remuneraciones íntegras deben ser entendidas como remuneraciones totales, conforme lo prevé la definición del Decreto Supremo Nº 051-1991-PCM. Adicionalmente, el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia a casos similares ha señalado “que el pago de la asignación que se reclama deberá efectuarse en función de la remuneración total y no sobre la base de la remuneración total permanente, conforme está establecido en el inciso b) del artículo 8º del Decreto Supremo 051-91-PCM” (Fundamento Jurídico Nº 03 de la Sentencia del Tribunal Constitucional del Expediente Nº 3360-2003-AA/TC).

7. Si bien el Decreto Supremo Nº 041-2001-ED fue derogado mediante Decreto Supremo Nº 008-2005-ED publicado en el Diario Oficial El Peruano el 03 de marzo de 2005, conforme se advierte de su parte considerativa, esta última norma fue declarada ILEGAL E INAPLICABLE EN SU TOTALIDAD Y PARA TODOS SUS EFECTOS LEGALES mediante Sentencia de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República del 07 de septiembre de 2007 en el proceso de Acción Popular seguido por Roberto Sanabria Atausupa en contra del Ministerio de Educación (Exp. Nº A.P. Nº 438-2007).

8. La Acción Popular es un mecanismo de control constitucional y legal está prevista en el inciso 5) del Art. 200º de la Constitución Política del Estado, que señala lo siguiente:
Art. 200º.- Son garantías constitucionales:
(…)
5. La Acción Popular, que procede, por infracción de la Constitución y de
la ley, contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones y
decretos de carácter general, cualquiera sea la autoridad de la que
emanen.
(…)”

9. La naturaleza de dicho mecanismo constitucional implica una acción de control directo de la legislación derivada (ley en sentido material), de orden abstracto (de puro derecho en trabajo de subsunción interpretativa) y de legitimación abierta sin requerir factor de conexión entre la norma debitada y el agente que aparece como reclamante, cuya titularidad, en puridad, corresponde al Poder Judicial como agente del control constitucional.

10. Conforme lo señala el Art. 82º del Código Procesal Constitucional las Sentencias recaídas en los procesos de Acción Popular que queden firmes tienen la calidad de cosa juzgada, vinculando a todos los poderes públicos y producen efectos generales desde el día siguiente a la fecha de su publicación.

11. En tal sentido, el Decreto Supremo Nº 008-2005-ED carece de efectos jurídicos generales desde el 12 de junio de 2008 (debido que la Sentencia mencionada fue publicada el 11 de junio de 2008), siendo inconstitucional que el Ministerio de Educación pretenda aplicar dicha norma a los docentes sea de manera directa (aplicación de la norma) o indirecta (a través de la aplicación de normas que derivaban del Decreto Supremo Nº 008-2005-ED, las cuales han quedado sin efecto alguno).

12. Por lo expuesto, solicitamos a vuestra institución lo siguiente:

12.1. Se sirva dejar sin efecto cualquier norma de inferior jerarquía de carácter sectorial o acto administrativo expedido al amparo del Decreto Supremo Nº 008-2005-ED.

12.2. Que a partir del 12 de junio de 2008, vuestra institución deberá aplicar estrictamente lo establecido en el Art. 52º de la Ley del Profesorado y los Arts. 212º y 213º de su Reglamento, los cuales tienen prevalencia sobre cualquier norma de inferior jerarquía, específicamente el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM. En consecuencia, para el otorgamiento de la Bonificación por Años de Servicios, se deberá aplicar el concepto “remuneración integra”

12.3. En todo caso, el concepto de “remuneración íntegra” deberá ser entendido dentro del concepto de “remuneración total” establecido en el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM y conforme a los parámetros comprendidos en dicho término, conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia.

13. En caso contrario que vuestra institución no cumpla con lo dispuesto en las normas antes descritas, dentro del término y plazo indicados en el Art. 132° de la Ley N° 27444, “Ley del Procedimiento Administrativo General”; en nuestra calidad de Sindicato representativo de los docentes a nivel nacional, a iniciar las acciones legales correspondientes para la restitución y vigencia de los derechos del Magisterio Nacional.
Sin otro particular, quedamos de Ud.

Atentamente,

Luís Muñoz Alvarado
Sec. Gral. del CEN SUTEP

Domicilio Legal:
Calle Ricardo Angulo (ex Calle Uno) Nº 1051, Urb. Córpac, San Isidro
Domicilio Real:
Jr. Camaná N° 550, Lima.
CARTA NOTARIAL (3)

Lima, 15 de julio del 2008

Señor
JOSÉ ANTONIO CHANG ESCOBEDO
Ministro de Educación
Calle Van de Velde 160 San Borja
Lima.-


ASUNTO: SOLICITA CUMPLIMIENTO DE
BONIFICACIÓN EXCEPCIONAL POR IGV.
REF.: DECRETO SUPREMO Nº 261-91-EF DEL 05.11.1991


De nuestra consideración:

Por medio de la presente, solicitamos el cumplimiento de la Bonificación Excepcional otorgada a los docentes mediante Decreto Supremo Nº 261-91-EF del 05 de noviembre de 1991. A tal efecto, cumplimos con señalarle lo siguiente:

1. Mediante el Art. 1º del Decreto Supremo Nº 261-91-EF del 05 de noviembre de 1991 se otorgó una Bonificación Excepcional del monto originado del 1% del Impuesto General a las Ventas (IGV), distribuido en forma equitativa entre los trabajadores activos y cesantes, docentes y no docentes de los Programas Presupuestales integrantes del Pliego del Ministerio de Educación, Direcciones Departamentales de Educación y Unidades de Servicios Educativos a cargo de los Gobiernos Regionales; así como de los Organismos Públicos Descentralizados del Sector Educación.

2. En otros términos, se otorgó una Bonificación Excepcional a los docentes activos, cesantes y jubilados, la cual debería ser transferida por el Ministerio de Economía y Finanzas al pago de la Bonificación Excepcional (Art. 4º de la norma) y se autorizaba al Ministerio de Educación a dictar las medidas complementarias para la adecuada aplicación de la norma (Art. 6º de la norma).

3. Inicialmente, el Decreto Supremo Nº 261-91-EF fue cumplido al otorgar la Bonificación Excepcional a los docentes a través del pago de la suma de S/. 17.25 (Diecisiete y 25/100 Nuevos Soles), el cual estaba consignado en sus Boletas de Pago. Este monto fue calculado en función al porcentaje del Impuesto General a las Ventas vigente en ese entonces (17%).

4. Durante el año 2000, el Impuesto General a las Ventas se incrementó a un porcentaje de 18% y actualmente el porcentaje asciende a 19%, lo que determinaría el incremento proporcional de la Bonificación Excepcional. Sin embargo, en las Boletas de Pago de los docentes se mantiene el pago por dicho concepto por la suma ascendente a S/. 17.25.
5. Dicha situación se ha mantenido durante el transcurso de los años, sin que el Ministerio de Educación efectuara el incremento correspondiente, teniendo en consideración que existe un aumento de la recaudación tributaria por el Estado.

6. En consecuencia, solicitamos a vuestra institución se sirva disponer lo siguiente:

6.1. Efectuar el recálculo correspondiente de los montos no abonados a los docentes activos, cesantes y jubilados por concepto de Bonificación Excepcional otorgada mediante Decreto Supremo Nº 261-91-EF, el cual deberá estar consignado en la Boleta de Pago correspondiente.

6.2. Efectuar el pago de los montos no abonados a los docentes activos, cesantes y jubilados por concepto de Bonificación Excepcional otorgada mediante Decreto Supremo Nº 261-91-EF, por los períodos correspondientes a los años en los cuales el Impuesto General a la Ventas sufrió un incremento de 18% y 19%.

6.3. Solicitar al Ministerio de Economía y Finanzas la transferencia de los montos correspondientes al 1% del Impuesto General a las Ventas, para implementar lo solicitado en los numerales 6.1. y 6.2. del presente documento.

6.4. Solicitar el Ministerio de Economía y Finanzas la información correspondiente a la recaudación tributaria obtenida por concepto de Impuesto General a las Ventas desde la fecha de vigencia del Decreto Supremo Nº 261-91-EF, hasta la actualidad.

7. En caso que vuestra institución no realice las acciones antes descritas, dentro del término y plazo indicados en el Art. 132° de la Ley N° 27444, “Ley del Procedimiento Administrativo General”, nos veremos compelidos en nuestra calidad de Sindicato representativo de los docentes a nivel nacional, a iniciar las acciones legales correspondientes para la restitución y vigencia de nuestros derechos.

Sin otro particular, quedamos de Ud.

Atentamente,

Luis Muñoz Alvarado
Sec. Gral. del CEN SUTEP

Domicilio Legal:
Calle Ricardo Angulo (ex Calle Uno) Nº 1051, Urb. Córpac, San Isidro
Domicilio Real:
Jr. Camaná N° 550, Lima.
CARTA NOTARIAL (4)

Lima, 04 de agosto de 2008

Señor
JOSÉ ANTONIO CHANG ESCOBEDO
Ministro de Educación
Calle Van de Velde 160 San Borja
Lima.-


ASUNTO: SOLICITO CUMPLIMIENTO DE
LOS Arts. 42º, 43º y 44º DE
LA LEY DEL PROFESORADO N° 24029
Y SU MODIFICATORIA, LEY N° 25212.
___________________________________


De nuestra consideración:

Por medio de la presente, solicitamos a vuestra institución el inmediato cumplimiento de lo establecido en los Arts. 42º, 43º y 44º de la Ley del Profesorado – Ley Nº 24029 (modificada por la Ley Nº 25212). A tal efecto, vuestra institución deberá tener en consideración lo siguiente:

1. Los Arts. 42º, 43º y 44º de la Ley Nº 24029 – Ley del Profesorado señala que el sistema de Ascensos en los Cinco Niveles de la Carrera del Profesorado es automático en el primer nivel, mientras que en el Segundo al Quinto Nivel se realizan mediante evaluación.

2. Sin embargo, el cumplimiento de dichas normas no se ha efectuado debido a que según ha venido señalando vuestra institución, no existe presupuesto para disponer los ascensos en la Carrera del Profesorado. Sin embargo, ello no es óbice para cumplir con lo establecido en las normas mencionadas, siendo deber de vuestra institución realizar las gestiones necesarias para implementar los ascensos de nivel y atender el justo reclamo y derecho del magisterio nacional.

3. En consecuencia, solicitamos que se cumpla con lo establecido en las normas mencionadas, dentro del término y plazo indicados en el Art. 132° de la Ley N° 27444, “Ley del Procedimiento Administrativo General”; no impidiendo que los docentes que soliciten el ascenso (sea automático o por evaluación) sean restringidos en su derecho de petición. En caso que vuestra institución no realice las acciones antes descritas, nos veremos compelidos en nuestra calidad de Sindicato representativo de los docentes a nivel nacional, a iniciar las acciones legales correspondientes para la restitución y vigencia de los derechos del Magisterio Nacional.

Sin otro particular, quedamos de Ud.

Atentamente,

Luis Muñoz Alvarado
Sec. Gral. del CEN del SUTEP

Domicilio Legal:
Calle Ricardo Angulo (ex Calle Uno) Nº 1051, Urb. Córpac, San Isidro
Domicilio Real:
Jr. Camaná N° 550, Lima.

No hay comentarios:

Publicar un comentario