Expediente No -2008
Escrito No 01
Cuaderno Principal
Sumilla: Demanda
SEÑOR JUEZ CIVIL DE TURNO DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA:
SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEL SECTOR EDUCACIÓN DEL PERÚ - SÜTEP, debidamente representados por su Secretario General el Sr. LUIS JOHN FELL MUÑOZ ALVARADO, debidamente identificado con D.N.l. N° y conforme al Poder que se adjunta al presente Escrito y señalando domicilio procesal en la Casilla No 6839 del Ilustre Colegio de Abogados de Urna - Sede Miraflores: ante Ud. respetuosamente nos presentamos y decimos:
Que, de conformidad con lo previsto en la concordancia del inciso 2) del Art. 2º y los Arts. 22º y 23º de la Constitución Política del Estado (Derecho al Trabajo y Protección estatal al trabajo) y el Art. 26º de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica (principio de progresividad), y el principio innominado de interdicción de la arbitrariedad que se encuentra implícito en el Art- 3º de la Constitución Política del Estado, el inciso 2) del Art. 200º de la Constitución Política del Estado; en concordancia con los Arts. 1º, 2º, 3º, 5º, 37º, 38º, 40º, 41º, 45º y demás pertinentes de !a Ley No 28237 - Código Procesal Constitucional; interponemos Demanda de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la siguiente entidad:
DEMANDADO
• EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, con domicilio sito en Calle Van de Velde 160, San Boria.
A quien se le deberá de notificar en el domicilio antes indicado, a fin que por sentencia judicial se sirva Ud disponer !o siguiente:
PET1TORIO.-
(1) La inmediata suspensión e inaplicación para la accionante, organización sindical representativa de los maestros a nivel nacional, de La totalidad de los efectos derivados de la Sexta Disposición Complementaria, Transitoria y Final de La Ley No 29062 - Ley que modifica la ley del Profesorado en lo referido a la Carrera Pública Magisterial del 11 de julio de 2007 y publicada el 12 de julio de ese mismo año en el Diario Oficial "El Peruano", y mediante la cual se dispone la aplicación de los Arts. 28º y 65º de la mencionada norma a todos los profesores que se encuentran dentro del régimen de la Ley No 24029 - Ley del Profesorado.
(2) En caso de estimarse !a pretensión descrita en el numeral (1) anterior, solicitamos a vuestro Despacho se sirva disponer que los efectos de la misma es a todos los maes tros a nivel nacional, debido a la representadón sindical que ostenta la entidad demandante.
Son Fundamentos de Hecho y de Derecho que dan sustento ia presente Demanda, los que a continuación pasamos a exponer:
I. RESPECTO A LA INAPLICABILLDAD DE LA SEXTA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA, TRANSITORIA Y FINAL DE LA LEY No 29062 Y SU NATURALEZA AUTOAPLICATIVA.-
1.1 La naturaleza de una Acción de Garantía constitucional como la Acción de Amparo es la de ser un proceso cautelar autónomo, cuya finalidad es la reposición del esta do de las cosas al estado anterior de la violación constitucional acusada como pretensión del proceso. Por otro lado, la naturaleza de la Acción de Inconstitucionalidad es la declaración de La inconstitucionalidad de una norma legal por contravenir expresa o tácitamente el contenido de la Constitución Política del Estado.
1.2 La Teoría General del Proceso determina La existencia de tres tipos de procesos, a saber (i) Proceso de Conocimiento, (i¡) Proceso de Ejecución; y, (i¡¡) Proceso Cautelar. En general, La tipología de los procesos judiciales (en sede judicial o arbitral) es resolver un conflicto de intereses o de relevancia jurídica. A partir de cada uno de los procesos antes señalados se podrá determinar el tipo de Sentencia o Dedaración de Certeza que el Juzgador emitirá para la solución del conflicto de intereses sometido a su conocimiento.
1.3 En efecto, si analizamos la naturaleza de los procesos de Acción de Garantía (como la Acción de Amparo, el Hábeas Data, el Hábeas Corpus y la Acción de Cumplimiento), se verifica que tienen naturaleza eminentemente cautelar. Tienen como finalidad la protección de derechos fundamentales o constitucionales de naturaleza autoaplicable, es decir de inmediata ejecución. A dicha conclusión, llegamos si analizamos la naturaleza de la Acción de Amparo, que viene a ser, según la mayoría de la doctrina, un proceso Cautelar autónomo. Es por ello que en un proceso de Acción de Amparo no se puede declarar y/o constituir la existencia de un derecho o de una situación jurídica cualquiera, puesto que la naturaleza cautelar-autónoma de dicho proceso constitucional, restringe dichas posibilidades. Por ello, en una Sentencia expedida en una Acción de Ampare Constitucional sólo puede restituir o reponer el estado de las cosas antes de la vulneración constitucional acusada, pues la naturaleza de! proceso de amparo es la cautela de derechos constitucionales.
1.4 En función al objeto de la Acción de Amparo, debemos señalar que la norma cuestionada es una norma de naturaleza autoaplicativa, razón por la cual no se requiere de la comisión de un acto en concreto en específico para producir sus efectos jurídicos. En efecto, la inaplicabilidad de normas que no requieren de ningún acto de aplicación para vulnerar derechos canstitucionalmente reconocidos, ha sido reconocida por la jurisprudencia y la doctrina. El Doctor Jorge Danos Ordoñez manifiesta lo siguiente:
"No existe fundamento válido para sostener, como lo hacen los detractores del amparo directo contra normas autoaplicativas que los particulares deban esperar que los sancionen o que les apliquen actos concretos de despojo, para que recién puedan intentar plantear demandas de amparo. Seria un contrasentido exigirles a los particulares que en esos casos de manifiesta afectación de sus derechos esperen provocar una sanción o un acto de fuerza en su contra, para que recién puedan solicitar el amparo respecto de dispositivos que los vinculan directamente, con el peligro de que pueda devenir inútil un amparo posterior por haberse convertido el daño en irreparable".
1.5 Asimismo, ei Profesor Mardal Rubio Correa, señala lo siguiente:
"A nuestro Juicio, no resulta conveniente impedir ei empleo del amparo. Como hemos visto, existen ciaros supuestos de normas legales de ejecución inmediata o autoapiicadvas, que no requieren de ningún acto que (as aplique o reglamente, pues desde su vigencia lesionan derechos fundamentales. En estos casos, creemos, debió ser posible utilizar directamente el amparo(...) Por ello se estima que las teyes autoaplicativas pueden ser atacadas por la acción de amparo".
1.6 Nuestra doctrina nacional unánimemente se pronuncia por la procedencia de la acción de amparo contra normas, siendo importante resaltar, e! trabajo realizado por el Profesor Samuel Abad Yupanqui, para quien no cabe la menor duda que, procede la Acción de Amparo en el caso de normas legales de ejecución inmediata o autoapticativas, que no requieren de ningún acto que las aplique o reglamente, pues desde su vigencia lesionan derechos fundamentales, siendo factible utilizar la Acción de Amparo como mecanismo de tutela de dichos derechos.
1.7 Las "normas autoaplicativas" son las disposiciones legales, que no requieren para la acusación de sus efectos jurídicos ningún acto aplicativo, concreto o posterior, se denominan normas autoaplicativas, por tener en si mismas su aplicación práctica, por engendrar por el solo hecho de su expedición y publicación, la consiguiente afectación en las esferas, hipótesis y casos en ellas comprendidos. Siendoasí que en ei presente caso, !a norma cuestionada, es una típica norma autoaplícativa, dado que sus disposiciones no necesitan para su efectividad y cumplimiento de ningún acto de la administración.
1.-8 A tal efecto, debemos tener en consideración lo manifestado por e! profesor Ignacio Burgoa, quienseñala lo siguiente:
"cuando se trata de una ley autoaplicatíva, que por si misma, por el mero hecho de su publicación afecte a alguien o a una categoría determinada de personas, ocasionándoles un agravio, sin que sea menester para ello qué se ejecute un acto aplicativo concreto, entonces el juicio -de amparó es perfectamente procedente.
1.9 "E! criterio antes expuesto ha sido compartido por el Tribunal Constitucional en la Sentencia del 11 deJulio del 2004 (Caso: Taj Mahal Discoteque - Exp. No 3283-2003-AA/TC), que establece la procedenciade las Acciones de Amparo "contra normas", cuando nos estemos refiriendo una de naturaleza autoaplicatíva (normas legales de ejecución inmediata que no requieren de ningún acto adicional para ser aplicadas a casos concretos). Este criterio es también es asumido en las Sentencias del TribunalConstitucional expedidas en los Expedientes No 1100-2000-AA/TC, No 0057-98-AA/TC, No 0504-2000-AA/TC, 0943-2000-AA/TC, 1866-2002-AA/TC y 2670-2002-AA/TC, las cuales adjuntamos al presente Escrito.
1.10 En oíros términos, la norma cuestionada tiene la naturaleza de autóaplicativa, no siendo aplicable al presente caso la prohibición constitucional de "Amparos contra normas", debiendo adidcinalmente tenerse en consideración lo establecido en la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente No 830-2000-AA-TC del 11 de agosto del 2001, que señala lo siguiente:
"c. Contrariamente, sí procede el amparo directo contra normas y, desde luego, contra las de fuerza de ley, cuando el acto lesivo es causado por normas autoaplicativas, esto es, aquellas cuya eficacia no se encuentra sujeta a la realización de actos posteriores de aplicación, sino que la adquieren al tiempo de entrar en vigencia. En tales casos, y siempre que éstas normas afecten directamente derechos constitucionales, el amparo procede, no sólo porque de optarse por una interpretación literal del inciso 2) del artículo 200° de la Constitución Política del Estado se dejaría en absoluta indefensión al particular afectado por un acto legislativo arbitrario; {...)”
1.11 En conclusión, la Sexta Disposición Complementaria, Transitoria y Fina!-de la Ley No 29062 es una típica norma autoaplicativa, que no requiere de un acto concreto de aplicación de la misma para su cuestionamiento mediante un proceso de Amparo constitucional, conforme a ia jurisprudencia establecida por el Tribunal Constitucional, referida con anterioridad-
2- FUNDAMENTOS DE HECHO QUE DAN SUSTENTO A LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO.-
2.1 El 12 de julio de 2007 se publicó en el Diario Oficial "E! Peruano" la Ley No 29026 denominada "LEY QUE MODIFICA LA LEY DEL PROFESORADO EN LO REFERIDO A LA CARRERA PÚBLICA MAGISTERIAL", conforme se acredita con la copia que se adjunta a la presente. La aprobación de la ley antes detallada se realizó en circunstancia y contexto social convulsionado y critico, considerando que e! Sindicato Unitario de Trabajadores de la Educación del Perú - SUTEP, había convocado a una huelga nacional, tomando en cuenta que la ley se estaba debatiendo de manera irregular, afectando los derechos de los profesores.
2.2 Conforme al Art. 1° de dicha norma, su objeto es normar las relaciones entre el Estado y los profesores a su servicio, en la Carrera Pública Magisterial, conforme al mandato establecido en el artículo 15° de la Constitución Política del Perú y a lo dispuesto en el artículo 57° de la Ley No 28044 - Ley General de Educación.
2.3 La Primera Disposición Complementaria, Transitoria y Final de ia Ley No 29026, señala que aquellos profesores que ingresen o reingresen a prestar servicios al sistema educativo se rigen por las disposiciones de la mencionada norma. En este orden de ideas, la norma mencionada es de aplicación inmediata. Asimismo, la Décimo Segunda Disposición Complementaria, Transitoria y Final señala que en tanto no ingresen a la Carrera Pública Magisterial, dispuesta en la presente Ley, los profesores en servicio continuarán comprendidos en los alcances de la Ley No 24029 y su modificatoria, la Ley No 25212.
2.4 En tal sentido, ios derechos adquiridos por los docentes en virtud de la Ley No 24029 - Ley del Profesorado se mantienen vigentes hasta que se incorporen progresivamente a la Carrera PúblicaMagisterial dentro de los alcances de la Ley No 29026 (que en su Art. 11° señala que el ingreso a la Carrera Pública Magisterial es por Concurso Público). En otros términos, cuando los docentes activos (induido e! personal administrativo y auxiliares de educación) quisieran postular a la Carrera Pública Magisterial dentro de los alcances de la Ley No 29026, deberán hacerlo por Concurso Público. Hasta que dichos docentes no manifiesten su voluntad en dichos términos, sus derechos seguirán rigiéndose por la Ley del Profesorado, conforme a lo establecido en !a Décimo Segunda Disposición Complementaria, Transitoria y Fina! de la Ley No 29026. Dicha interpretación es conforme incluso con el Programa de Incorporación Gradual a la Carrera Pública Magisterial establecido mediante ResoluciónMinisterial No 0121-2008-ED.
2.5 La Primera Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley No 29026 es solo aplicable a aquellos docentes que están incorporándose por primera vez a la Carrera Pública Magisterial o aquellos que habiendo ejercido función docente y por cualquier razón no hubieran continuado con la misma, deciden reincorporarse a la misma (reingreso). Esta disposición es conforme a lo establecido con laDécimo Cuarta Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la mencionada norma que refiere suaplicación inmediata al día siguiente de su publicación.
2.6 No obstante lo expuesto, la Sexta Disposición Complementaria, Transitoria y Fina! de la Ley No 29062 señala de manera contradictoria que los profesores que están bajo ef régimen de la Ley No 24029 -Ley del Profesorado, se encuentran comprendidos en los aicances de los artículos 28° y 65° de la presente Ley. Dichas normas señalan lo siguiente:
2.6.1 El Art. 28 º de la Ley No 29062, se refiere a la evaluación del desempeño del profesor. En tal sentido, señala que la evaluación del desempeño es permanente, integral, obligatoria y de dos tipos: Ordinaria (que se realiza cada tres años) y extraordinaria (para quienes desaprueben la evaluadón de desempeño. Se realiza a! año siguiente de la desaprobación y busca verificar la superación de las deficiencas encontradas en la evaluación ordinaria).
2.6.2 El Art. 65º de la Ley No 29026 es relativo a las causales de término de la relación laboral, en las cuales se incorpora aquella de no haber aprobado la evaiuadón de desempeño laboral en tres oportunidades y en el mismo nivel magisterial.
2.7 Como se advierte, se pretende imponer a los profesores como condición necesaria para ascender y permanecer en la Carrera Pública Magisterial !a evaluación de desempeño del profesor, requisito ni causal que se encuentra en la Ley No 24029. A tal efecto, vuestro Despacho deberá revisar lo establecido en el Capítulo X de la norma antes mencionada, así como el Art. 45° de la misma que señaia que las causales de cese de los profesores son las siguientes:
2.7.1 A su solicitud.
2.7.2 Por abandono injustificado del cargo.
2.7.3 Por incapacidad física o mental debidamente comprobadas.
2.7.4 Por límite de edad.
2.7.5 Por aplicación de sanción disciplinaria.
2.7.6 Por muerte.
2.8 Se aprecia que en la Ley del Profesorado no existe norma alguna que señale como causal de cese el hecho de no haber aprobado la Evaluación de Desempeño, como arbitrariamente pretende ser aplicada a través de la Sexta Disposición Complementaria, Transitoria y Fina! de la Ley No 29062. En otros términos, se nos impone una condición menos beneficiosa a los profesores en materia de las causales de término de la relación laboral.
2.9 En este punto es necesario precisar que el recurrente no se opone a la implementación de la Evaluación por desempeño en la Carrera Pública Magisterial, sino que la misma se efectúe de manera gradual conforme lo estipula expresamente la Segunda Complementaria, Transitoria y Final de la Ley No 29062, respetando los derechos adquiridos de los profesores sujetos al Régimen Laboral establecido en la Ley No 24029. Resulta arbitrario que a los profesores nos impongan nuevas condiciones laborales de manera arbitraria, atentando contra nuestros derechos constitucionales, conforme detallaremos en los apartados siguientes.
3. FUNDAMENTOS DE DERECHO.-
3.1 LA VULNERACIÓN AL DERECHO AL DERECHO AL TRABAJO Y PROTECCIÓN ESTATAL AL TRABAJO (ARTS. 22° Y 23° DE LA CONSTITUCIÓN) Y EL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD EN MATERIA DE DERECHOS FUNDAMENTALES (ART. 26° DE LA CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS).
3.1.1 El derecho al trabajo es un derecho reconocido por el Art. 22° de la Constitución Política de! Estado al señalar "E! trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y un medio de realización de ¡a persona", siendo que su contenido esencial implica dos aspectos, conforme lo ha desarrollado e! Tribunal Constitucional en el Fundamento Jurídico No 12 de la Sentencia recaída en el Expediente No 1124-2001-AA/TC: "(...) El acceder a un puesto de trabajo, por una parte y, por otra, el derecho a no ser despedido por causa justa, cabe precisar que, en e¡ primer caso, el derecho al trabajo supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo; si bien hay que precisar que la satisfacción de este aspecto de derecho constitucional implica un desarrollo progresivo y según las posibilidades del Estado. (...)".
3. 1.2 Adicionalmente, consideramos que el derecho al trabajo no solo supone ei deber de! Estado de promover condiciones necesarias para que las personas accedan a un puesto de trabajo, sino que también que las condiciones laborales que consagre la legislación laboral (sea del sector público o privado) no sean reducidas o eliminadas por una norma posterior, afectando los derechos de los trabajadores (en este caso, los docentes)
3.1.3 Lo expuesto se traduce en el principio laboral de condición más beneficiosa que supone el mantenimiento de los derechos adquiridos por el trabajador, pese a !a ulterior aprobación de una norma que con carácter de generalidad, establezca condiciones menos favorables que las disfrutadas a título individual. Como señala el Profesor Javier Neves Mujica: "(...) se ha construido el principio de la condición más beneficiosa, que permite al trabajador mantener ia ventaja alcanzada" (1)
(1) NEVES MUJICA, Javier, introducción al Derecho del Trabajo. Urna: ARA Editores, 1997. P.
3.1.4 Si bien en nuestro ordenamiento constitucional no existe una consagración expresa de dicho principio que conforma el derecho al trabajo, el Tribunal Constitucional ha referido que a nivel legislativo el Art. 1° de la Ley No 24041 ha sido inspirado en dicho principio, conforme al Fundamento Jurídico No 04 de la Sentencia del 19 de enero de 2005 (Exp. No 3111-2004-AA/TC) al señalar que "adquirió la protección contenida en el artículo 1° de ¡a Ley N." 24041, sustentada en el principio de condición más beneficiosa, impuesta por la propia naturaleza tuitiva de nuestra Constitución, que ha consagrado el trabajo como un deber y un derecho y, además, como un objetivo de atención prioritaria del Estado, por lo que el tratamiento constitucional de una relación laboral, impone que sea visto en estos términos.".
31.5 En tal sentido, siguiendo ia interpretación efectuada por ei Tribunal Constitucional, el principio de condición más beneficiosa es impuesto por el carácter tuitivo y protector del trabajo en nuestra Constitución. Por ende, la Sexta Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley No 29062 atenta contra dicho principio que inspira el derecho al trabajo, debido -como hemos referido con anterioridad- que reduce las condiciones más beneficiosas establecidas en el Capítulo X y el Art. 45° de la Ley No 24029 - Ley de! Profesorado con referencia a ¡a permanencia, ascensos y cese de la carrera magisterial. Pretender imponer a los docentes condiciones distintas y menos favorables a la legislación anterior no solo atenta contra e! contenido esencial de! derecho ai trabajo, sino que evidencia que el Estado incumple con su deber con relación a la protección de dicho derecho, conforme al Art. 23° de la Constitución.
3.1.6 A tal efecto, ei Tribunal Constitucional ha señalado que "De conformidad con lo que dispone el artículo 23 de la Constitución, el Estado asume las siguientes responsabilidades con relación al trabajo: (...) - Asegurar que ninguna relación laboral limite el ejercicio de los derechos constitucionales ni desconozca ni rebaje la dignidad del trabajador (...)" (Fundamento Jurídico No 19 de la Sentencia recaída en el Expediente No 0008-Pl/TC). En ese sentido, el Estado (a través del Ministerio de Educación que pretende la aplicación inmediata de ia norma materia del presente proceso) está aplicando a los docentes condiciones de trabajo menos favorables a la legislación anterior, atentando contra el derecho al trabajo, sino también que supone un menoscabo a la dignidad del docente como trabajador público, a través de una norma agravante de sus derechos.
3. 1.7 En dicha línea se advierte que la Sexta Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley No 29062 atenta el principio de progresividad en materia de derechos sociales y económicos, consagrado en el Art. 26° de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica que señala como compromiso de los Estados Partes (es decir, al Estado Peruano) de adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por ef Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados" La teoría de los Derechos Humanos señala que dicho principio se expresa en el mandato de no retroceso en materia de derechos fundamentales, es decir, resulta atentatorio contra los derechos humanos (de carácter expansivo) la tutela de legislación que restringa !a aplicación de un derecho fundamental.
3.1.8 En efecto, la norma objeto del presente proceso implica un retroceso con la legislación anterior, tutelada por el derecho al trabajo de los docentes, con condiciones laborales menos favorables. Por ende, el Estado ha restringido el derecho al trabajo de los docentes, cuando debió haber promovido mejores condiciones al mismo a través de la reforma legislativa efectuada a través de la Ley No 29062. Ahora bien, como lo ha señalado el Tribunal Constitucional en el Fundamento Jurídico No 49 de la Sentencia recaída en el Expediente No 050-2004-Ai/TC - Acumulados, e! principio de progresividad es de carácter objetivo, más no subjetivo, razón por la cual "si la reducción objetiva y proporcional de las pensiones de la minoría se ha previsto en línea de equidad con el propio derecho a una pensión de acuerdo con el principio de dignidad humana de la mayoría, el principio de progresividad no estará afectado".
3. 1.9 Aplicando el criterio interpretativo antes expuesto -mutatis mutandis- al presente caso, se advierte que la reducción de los derechos laborales de los docentes se aplica a la mayoría de éstos (aquellos sujetos que están bajo eli Régimen de la Ley No 24029), más no a un grupo reducido, razón por ia cual se afecta el principio de progresividad. No existe un criterio de equidad en el aumento de las causales de cese de los docentes y e! aumento de los criterios de evaluación para el ascenso o permanencia en la Carrera Pública Magisterial, razón por la cual la modificación normativa efectuada por el Estado es irrazonable, desproporciona! y atentatoria contra la progresividad de los derechos fundamentales de los profesores a nivel nacional.
3.1.10 En tal sentido, e! Tribunal Constitucional ha señalado lo siguiente, en criterio aplicable mutatis mutandis al presente caso (Fundamento Jurídico No 87 de la Sentencia de! Expediente No 050-2004- AI/TC-Acumulados):
"El contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, e! mismo que sera determinado claramente infra está afecto a las evoluciones y a los consensos sociales, mientras que el contenido accidental está sujeto a una definición progresiva por el legislador.
En cualquier caso, las transformaciones que se produzcan deben estar siempre orientadas a hacer más eficaz la protección de los derechos de la persona, no solo en lo referido a su consagración normativa, sino en cuanto a la identificación de mejores y más adecuados mecanismos para garantizar su vigencia.
Cuando se hace referencia a la definición progresiva por el legislador, este Colegiado alude al concepto de progresividad, que constituye un reconocimiento al hecho de que la plena efectividad de los derechos económicos, sociales y culturales -entre los que se encuentra el derecho a la pensión- en general no puede lograrse en un breve periodo. Y es de esta forma como ha sido interpretado el articulo 2.1 del Pacto internacional de Derechos Económicos, Sociales *y Culturales -ratificado por el Perú ei 28 de abril de 1978-, que señala que:
"Cada uno de ios Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos"." (negritas agregado).
3.1.11 Conforme al criterio establecido por la Corte interamericana de Derechos Humanos en e! Caso "Cinco Pensionistas" Vs. Perú (Sentencia del 28 de febrero de 2003) "Los derechos económicos, sociales y tienen una dimensión tanto individual como colectiva. Su desarrollo progresivo, sobre el cual ya se ha pronunciado el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, se debe medir, en el criterio de este Tribunal, en función de la creciente cobertura de los derechos económicos, sociales y culturales en general, (...) sobre el conjunto de la población, teniendo presentes los imperativos de la equidad social, y no en función de las circunstancias de un muy limitado grupo de pensionistas no necesariamente representativos de la situación general prevaleciente"
3.1.12 En consecuencia, la aplicación arbitraria por la demandada de la Sexta Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley No 29062 no está orientada a la protección eficaz del derecho al trabajo de llos docentes, debido que incorpora (rectius: aplica) normas que atentan contra la permanencia de los profesores en la Carrera Pública Magisterial a través de una causal que deberá ser implementada de manera gradual por la demandada, a través del Reglamento respectivo. En otros términos, el Estado Peruano no ha regulado mecanismos que promuevan la protección del derecho, sino que lo restringen y eliminan. No negamos que pueda existir la posibilidad de regresión de los avances efectuados en materia de derechos fundamentales, dado que e! Tribunal Constitucional ha señalado que "El concepto de progresividad no supone absoluta imposibilidad de regresión en los avances efectuados por el Estado en materia de derechos sociales, en la medida que ello plenamente justificado considerando atención a la totalidad de los recursos que disponga el Estado, y siempre que existan razones de interés social que así lo impongan" (Fundamento Jurídico No 55 de la Sentencia recaída en el Expediente No 0001-2004-Ai/TC); pero en ei presente caso la norma materia del presente proceso no se sustenta en la falta de recursos dei Estado ni tampoco en razones de interés social en materia educativa, debido que las razones son de carácter político.
3.1.13 En consecuencia, este extremo de ia Demanda deberá ser declarado FUNDADO.
3.2 LA VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE INTERDICCIÓN DE LA ARBITRARIEDAD.
3.2.1 Como hemos detallado con anterioridad. !a aplicación de la Sexta Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley No 29062 determina una afectación del derecho al trabajo de los profesores, estableciendo condiciones menos beneficiosas a las establecidas en la Ley No 24029 y atentando contra el principio de progresividad en materia de derechos humanos. En los hechos, a los profesores se les pretende aplicar una norma arbitrariamente, vulnerando el principio de interdicción de arbitrariedad, e! cual ha sido desarrollado por el Tribunal Constitucional en la Sentencia del 28 de febrero de 2006 (Exp. N° 6167-2005-PHC/TC), aplicable mutatis mutandis al presente caso:
"Adecuando Los fundamentos de la referida sentencia a la actividad fiscal, es posible afirmar que el grado de discrecionalidad atribuido al fiscal para que realice la investigación sobre ia base de la cual determinara si existen elementos suficientes que justifiquen su denuncia ante el juez penal, se encuentra sometida a principios constitucionales que proscriben a) actividades caprichosas, vagas e infundadas desde una perspectiva jurídica; b) decisiones despóticas, tiránicas y carentes de toda fuente de legitimidad; c) lo que es contrario a los principios de razonabilidad y proporcionalidad jurídica"
3.2.2 Por ende, el acto cuestionado vulnera ei principio de razonabiiidad, conforme lo ha señalado ei Tribunal Constitucional (2):
"Por virtud del principio de razonabilidad se exige que la medida restrictiva se justifique en la necesidad de preservar, proteger o promover un fin constitucionalmente valioso. Es la protección de fines constitucionalmerrte relevantes la que, en efecto, justifica una intervención estatal en el seno de los derechos fundamentales. Desde este perspectiva, la restricción de un derecho fundamental satisface el principio de razonabilidad cada vez que esta persiga garantizar un fin legítimo y, además de rango constitucional."
(2) Fundamento No 06 de ia Sentencia dei Tribunal Constitucional recaída en e! Expediente No 2235-2004- AA/TC.
3.2.3 Sin embargo, ¿qué supone -en estricto- la aplicación del principio de razonabilidad o proporcionalidad en el presente caso? Que la entidad demandada pretende la aplicación de la norma objeto del presente proceso, que contiene un mandato que es contrario a un criterio de razonabilidad y de protección de derechos fundamentales. Pretender la aplicación de una norma arbitraria, sin tener en consideración que la implementación de nuevas condiciones laborales en materia de Carrera Pública Magisterial debe efectuarse de manera escalonada y no de manera inmediata, especialmente con aquellos profesores que se encuentran sujetos a las condiciones laborales reguladas en la Ley del Profesorado - Ley No 24029.
3I.2.4 En este orden de ideas, la aplicación por parte de la emplazada de una norma como la cuestionada resulta desproporcionada, dado que no se puede imponer a los maestros condiciones menos favorables a las estableadas con el régimen lega! laboral anterior. Por tanto, dicho extremo de la Demanda deberá ser declarado FUNDADO.
4. PROCEDENCIA DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL. -
4. 1 EL NO AGOTAMIENTO DE VÍAS PREVIAS.-
4.1.1 El inciso 4) del Art. 5° de ia Ley No 28237 - Código Procesal Constitucional, establece como causal de improcedencia de las acciones de garantía (incluyendo la presente), e! no agotamiento de las vías previas, salvo en los supuestos previstos en e! citado Código. En e! caso del proceso de acción de amparo, las excepciones a esta causal de improcedencia, están reguladas en el Art. 46° de la norma citada, que señala lo siguiente:
"Art. 46°.- Excepciones al agotamiento de las vías previas.- No será exigible el agotamiento de las vías previas si:
1) Una resolución, que no sea la última en la vía administrativa, es ejecutada antes de vencerse ei plazo para que quede consentida;
2) Por el agotamiento de la vía previa la agresión pudiera convertirse en irreparable;
3) La vía previa no se encuentra regulada o ha sido iniciada innecesariamente por el afectado; o
4) No se resuelve la vía previa en los plazos fijados para su resolución." (negritas agregado).
4. 1.2 Las vías previas están relacionadas con ei conocimiento y solución de un conflicto de intereses a un nivel pre-judicial, implicando su exigencia que el supuesto afectado en sus derechos, antes de someter la cuestión al órgano jurisdiccional debe recurrir previamente ante el supuesto agresor y agotar todos los recursos establecidos para enervar y atacar los efectos del acto que ocasiona la afectación(3). Sin embargo, dicho principio general tiene sus excepciones, debido a que la finalidad de solicitar el agotamiento de las vías previas obedece a la necesidad que el Juzgador no intervenga en determinados supuestos.
(3) HERED1A MENDOZA, Madeieine. Naturafeza Procesa/ de la Acción de Amparo. Lima: Cultural Cusco, 1995. P. 108.
4.1,3 En efecto, aplicando el anterior criterio doctrinal en la interpretación del inciso 3) del Art. 46° del Código Procesal Constitucional, debemos concluir que dicha excepción al agotamiento de vías previas supone que el afectado por la agresión constitucional no deberá ir a la vía previa (aunque ésta exista) cuando es inexistente, teniendo en consideración la naturaleza aplicativa de la norma legal cuestionada, que supone la inexistencia de un procedimiento previo para su cuestionamiento.
4.2 LA EXISTENCIA DE DERECHOS CONSTITUCIONALES VULNERADOS
4.2.1 La Acción de Amparo Constitucional es una Garantía Constitucional cuyo origen constitucional data desde fines del siglo pasado y cuya finalidad no es otra que la de proteger los derechos constitucionales de los justiciables, es un instrumento de! Derecho Procesal Constitucional que ha sido provisto de un procedimiento especial en el que ante todo debe primar la celeridad del Juzgador Constitucional para poder proteger mediante una Sentencia Constitucional aquellos derechos que son materia ya de amenaza o de violación.
4.2.2 Conforme se ha señalado con anterioridad, la Acción de Amparo Constitucional un Proceso de Naturaleza Cautelar Autónomo, de orden residual cuando ante !a inminencia de una flagrante violación constitucional, consumada o por consumarse, o la amenaza cierta de ella, no permite que los canales ordinarios del Ordenamiento Jurídico no permiten otro camino reparador de los Derechos Fundamentales de la persona agraviada, donde el Juzgador de la Jurisdicción Ordinaria se convierte en uno que administra Justicia Constitucional y sobre la base de los derechos que la Constitución de! Estado y los Tratados de Derechos Fundamentales confieren a los justiciables, brindará su protección del modo más eficaz y eficiente y de este modo se impedirá que los derechos que la amenaza o vulneración de derechos constitucionales se torne en una situación irreparable.
4.2.3 Es este el motivo principal por el que nos vemos en la imperiosa necesidad de solicitar en esta vía, la constitucional, la intervención y el pronunciamiento de los órganos jurisdiccionales a fin de obtener la protección de los derechos constitucionales de los profesores a los cuales el Sindicato recurrente representa y que han sido detallados en los puntos anteriores.
4. 3 LA COMISIÓN DE UN ACTO AMENAZANTE O VIOLATOR10 DE DERECHOS CONSTÍTUCIONALES.-
4.3.1 Lo expuesto en la parte pertinente en los Fundamentos de Hecho y de Derecho, reafirman nuestra posición respecto a la gravedad de los hechos acusados de violación constitucional en el presente proceso sobre Acción de Amparo.
4.3.2 En tai sentido, requerimos la inmediata intervención de vuestro Despacho para resolver aquellas causas donde se acuse la violación constitucional descrita en el presente Escrito, determinando finalmente que se ponga fin a la violación constitucional antes acusada.
4.3.3 En tal sentido, resulta evidente que la aplicación de la norma que es objeto de la presente Acción de Amparo es un hecho notoriamente consecuente de la violación de derechos fundamentales de los profesores que están regidos bajo los alcances de la Ley No 24029, a los cuales se pretende aplicar de manera irrazonable lo establecido en la Sexta Disposición Complementaria, Final y Transitoria de la Ley No 29062.
4.4 LA RELACIÓN DIRECTA ENTRE EL ACTO ACUSADO DE VIOLATORIO Y EL DERECHO CONSTITUCIONAL VIOLADO O AMENAZADO.
4.4.1 De los hechos expuestos en los puntos anteriores podemos apreciar como existe una conexión directa e indiscutible entre la violación de los derechos constitucionales de los profesores a los cuales el Sindicato recurrente los representa en la aplicación de la norma cuestionada.
V. CONCLUS10NES.
5. 1 La Acción de Amparo Constitucional es un proceso de naturaleza cautelar autónomo, que tiene como objeto la protección de los derechos fundamentales de las personas, debido a actos de violación o amenaza de violación de los mismos, conforme a lo estableado en el indso 2) del Art. 200° de la Constitución Política del Estado.
5.2 Una expresión de vulneración de derechos fundamentales de las personas es a través de las denominadas normas auíoaplicativas, las cuales no requieren como requisito sine qua non la ejecución de un acto concreto por parte del agresor de derechos constitucionales, por su propia naturaleza. Esto no impide que el ente agresor de derechos constitucionales realice actos que vulneren derechos constitucionales, aplicando este tipo de normas legales.
5.3 La Sexta Disposición Complementaria, Final y Transitoria de la Ley No 29062 es una especie de norma autoaplicativa, que no requiere la ejecución de un acto concreto para afectar derechos constiíudonates de las personas sometidas a su ámbito de apiicación.
5.4 La presente Demanda de Acción de Amparo es procedente, debiendo e! órgano jurisdiccional otorgar la correspondiente tutela judicial efectiva a los derechos constitucionales vulnerados de los profesores representados por el Sindicato recurrente.
6. MEDIOS PROBATORIOS.-
Con la finalidad de acreditar todo lo expuesto en el presente Escrito de Demanda, cumplimos con ofrecer los siguientes medios probatorios:
6. 1 Copia simple de la Ley N° 29062 - Ley que modifica !a Ley de! Profesorado en lo referido a la Carrera Pública Magisterial publicada el 12 de julio de 2007 en el Diario Oficial "El Peruano".
6.2 Copia simple de la Ley N° 24029 - Ley de! Profesorado.
POR TANTO:
A UD. SEÑOR JUEZ PEDIMOS: Se sirva admitir a trámite la presente Demanda de Acción de Amparo Constitucional; y en consecuencia, en su oportunidad, declararla FUNDADA por ser de estricta Justicia Constitucional.
PRIMER OTROSÍ DECIMOS: Que, al amparo de lo dispuesto en el Art. VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, solicitamos a vuestro Despacho suplir las deficiencias procesales en que pudiésemos haber incurrido involuntariamente, en aplicación del Principio General del Derecho Procesal IURA NOVIT CURiAE, aplicable a ia presente solicitud.
SEGUNDO OTROSÍ DECIMOS: Que, a fin de acreditar todos y cada uno de los fundamentos expuestos en el texto de la presente Demanda, adjuntamos a la presente lo siguiente:
Anexo 1-A Documento Nacional de Identidad de don Luis John Felí Muñoz Alvarado.
Anexo 1-B Copia de la Constancia del Registro de Organizaciones Sindicales a favor del SINDICATO UNITARIO DE LOS TRABAJADORES EN LA EDUCACIÓN DEL PERÚ.
Anexo 1-C Copia simple de ¡a Ley N° 29062 - Ley que modifica la Ley del Profesorado en lo referido a la Carrera Pública Magisterial publicada el 12 de julio de 2007 en el Diario Oficial "El Peruano".
Anexo 1-D Copia simple de la Ley No 24029 - Ley del Profesorado.
Anexo 1-E Copia de ia Sentencia del Tribunal Constitucional dei Expediente Nº 1100-2000-AA/TC, respecto a la procedencia de la Acción de Amparo contra normas autoapHcativas.
Anexo 1-F Copia de ¡a Sentencia dei Tribunal Constitucional del Expediente No 0057-98-AA/TC, respecto a la procedencia de la Acción de Amparo contra normas autoaplcativas.
Anexo 1-G Copia de la Sentencia del Tribunal Constitucional del Expediente No 0504-2000-AA/TC, respecto a la procedencia de la Acción de Amparo contra normas autoaplcativas.
Anexo 1-H Copia de la Sentencia del Tribunal Constitucional dei Expediente N° 0943-2000-AA/TC, respecto a la procedencia de la Acción de Amparo contra normas autoaplcativas.
Anexo 1-I Copia de ia Sentencia def Tribunal Constitucional del Expediente N° 1866-2002-AA/TC, respecto a la procedencia de la Acción de Amparo contra normas autoaplicativas.
Anexo 1-J Copia de ia Sentencia del Tribunal Constitucional del Expediente N" 2670-2002-AA/TC. respecto a la procedencia de la Acción de Amparo contra normas autoaplicativas.
TERCER OTROSÍ DECIMOS: Que, al amparo de lo dispuesto en el Art. 80° de! Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al presente proceso constitucional, venimos a otorgar representación procesal los Letrados que autorizan e! presente Escrito: Raúl Canelo Rabanal, con Reg. CAL No 11906, María Milagros Piro Mitma, con Reg. CAL No 36329; Percy Torres Carrasco, con Reg. CAL N° 42741, Daniel Raa Ortiz, con Reg.CAL No 39362 y Alain Zanabria Sequeíros, con Reg. CAC ND 3963, confiriéndoles al efecto las facultades generales de mandato contenidas en ei Art. 74° del mismo cuerpo de leyes. Conforme a lo dispuesto en el antescitado Art. 80° del Código Procesal Civil, los suscritos declaran expresamente estar instruido debidamente de las facultades que mediante el presente acto procesal están confiriendo.
CUARTO OTROSÍ DECIMOS: Que; autorizamos a los señores. Garlos Rosales Sánchez con DocumentoNacional de Identidad No 42420655, David Sánchez Rojas, con Documento Nacional de Identidad No 45992768,Carlos Romero Wendorff, con Documento Nacional de Identidad No 42994954, Christa Caro Palacios con Documento Nacional de Identidad N° 43583578, y Janina Soto Fernández con Documento Nacional de Identidad No 42936774, para que tengan acceso al expediente, así como para recabar la documentación necesaria y recoger, de ser el caso los anexos pertinentes en el trámite del presente proceso.
QUINTO OTRO SÍ DECIMOS: Que, cumplimos con acompañar copia simple del presente Escrito conforme a Ley.
Lima, Septiembre 03 de 2008
LUIS JOHN FELL MUÑOZ ALVARADO
NOTA DEL BLOG.-
El SUTE IX Sector reproduce el presente documento para que los maestros tengan conocimiento de la lucha legal que desarrolla el sindicato, pero teniendo presente que la lucha legal necesita el respaldo de la lucha de masas, es decir que la movilizzación u otras medidas de lucha son necesarias para poder alcanzar los objetivos requeridos.
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